Τετάρτη 10 Ιουνίου 2009

LOS DERECHOS INDIGENAS Y EL DERECHO A LA PLURALIDAD ÉTNICA SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Henry Carhuatocto Sandoval[1]

1. INTRODUCCIÓN

El artículo 2, inciso 19, de la Constitución, establece, el derecho a la identidad étnica y cultural, del que nace la obligación del Estado de proteger la pluralidad étnica y cultural existente en la Nación. Recordemos que las comunidades indígenas puedan ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial siempre que no violen derechos fundamentales y que el derecho a la identidad étnica, es una especie del derecho a la identidad cultural (STC 0006-2008-PI/TC, f. 21) que consiste en la facultad que tiene la persona que pertenece a un grupo étnico determinado de ser respetada en las costumbres y tradiciones propias de la etnia a la cual pertenece, evitándose con ello que desaparezca la singularidad de tal grupo. Esto es, el derecho de la etnia a existir, de conformidad con la herencia de los valores de sus ancestros y bajo símbolos e instituciones que diferencian a tal comunidad de las demás.[2]

2. ANALISIS

El Convenio 169 de la OIT, se ha convertido, desde aprobación, en la base más importante de los derechos indígenas, especialmente en lo que respecta a su derecho fundamental al respeto de su cultura, la consulta previa, y el consentimiento libre, previo e informado. Cierto es que otros países han optado además de ratificar el Convenio por incorporar de manera expresa en sus constituciones los mencionados derechos indígenas tal es el caso de Ecuador, Colombia y Bolivia. En el caso peruano, considerando el Convenio 169 y las normas nacionales, han consagrado un conjunto de derechos colectivos que garantizan la identidad, autonomía y desarrollo de los pueblos indígenas. Entre éstos derechos encontramos los siguientes: la autoidentificación como pueblo indígena, el goce de derechos humanos de acuerdo a su identidad, el respeto consulta previa a medidas legislativas y administrativas que puedan afectar a los pueblos indígenas, derecho al control de sus propias instituciones, a su propio derecho consuetudinario, propiedad y posesión de tierras, territorio y hábitat, etc.

El TC destaca que “nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades” (STC N.° 0047-2004-AI/TC, f. 22). Asimismo, el mencionado colegiado ha afirmado que los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional” (STC N.° 0025-2005-PI/TC, f. 33). De tal manera, habiéndose aprobado el Convenio N.° 169 mediante Resolución Legislativa N.° 26253, su contenido pasa a ser parte del Derecho nacional, tal como lo explicita el artículo 55 de la Constitución, siendo además obligatoria su aplicación por todas las entidades estatales.[3] Ello constituye un hito significativo en el fortalecimiento de los Derechos Indígenas, pues aunque doctrinariamente no había duda de que el Convenio 169 de la OIT tenía rango constitucional y que era parte de los llamados Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el que lo halla determinado de manera categórica el TC acaba de una vez con cualquier incertidumbre jurídica sobre el tema a futuro.

CONCLUSIÓN

La legislación que promueve la consulta según el TC es a su vez, reflejo de la responsabilidad social de la empresa, en cuanto busca una consolidación del vínculo que deberán establecer las empresas con las comunidades que puedan sufrir los efectos del impacto de la actividad extractiva. La empresa debe plantear medidas que busquen, el menor impacto posible en el desarrollo cultural de las comunidades indígenas y a la vez permitirles ejercer su derecho a la consulta previa. Si se lleva a afecto extracción de recursos naturales que se encuentran dentro de los territorios de comunidades nativas, es claro que tendrán que implementarse mecanismos de participación de estas comunidades y de las rentas que se puedan generar. [4] En ese sentido, celebramos la iniciativa de la Comisión Multipartidaria encargada de Estudiar y Recomendar la Solución a la Problemática de los Pueblos Indígenas del Congreso que ha propuesto la inclusión del derecho a la consulta previa en el procedimiento legislativo, lo que de concretarse significaría un avance sin precedentes en la legislación nacional.

[1] Abogado. Especialista en derechos ambientales e indigenas. maestria y doctorado en unmsm. profesor universitario.
[2] Fundamento 29 de la STC N.° 03343-2007-PA/TC
[3] Fundamento 31 de la STC N.° 03343-2007-PA/TC
[4] Fundamento 39 de la STC N.° 03343-2007-PA/TC

Δεν υπάρχουν σχόλια:

Δημοσίευση σχολίου