Τετάρτη 10 Ιουνίου 2009

INFORME SOBRE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS VINCULADOS A LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Por medio de la Ley N° 29157, el Congreso de la República aprobó la delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo en diversas materias específicas con la finalidad de implementar y aprovechar el TLC celebrado entre el Perú y los Estados Unidos. La ley fue promulgada por el Presidente de la República el 19 de diciembre del 2007 y publicada el día 20 de diciembre. En su Art. 3° se dispuso que entrará en vigencia el 1° de enero del 2008.
Las organizaciones indígenas han expresado su disconformidad a los decretos legislativos, ya que consideran que vulneran sus derechos colectivos; así, a través de protestas y reclamos han logrado que diversos sectores se pronuncien sobre los mencionados decretos legislativos y que sus demandas hayan sido atendidas para ser evaluadas por el Poder Legislativo.
El día 26 de septiembre del 2008, se instaló la Comisión Multipartidaria Encargada de Estudiar y Proponer Soluciones a la Problemática Indígena, quedando a cargo de la presidencia la congresista Gloria Deniz Ramos Prudencio.
Sobre los decretos legislativos materia de informe, debemos señalar que ya se han realizado diversos análisis y comentarios, incluyendo el de las propias organizaciones indígenas, abundando más los que versan sobre aspectos técnicos coyunturales, por lo que resulta necesario advertir que, el enfoque que la Comisión Multipartidaria le dará al análisis de los decretos legislativos deberá girar principalmente –sino exclusivamenteen torno a los derechos indígenas y a los conceptos especiales que de ellos se desprenden, más que a los aspectos sectoriales o técnicos que puedan contener dichos decretos.
En este sentido, el presente informe contendrá los siguientes aspectos:
1) Los antecedentes inmediatos a la promulgación de los decretos legislativos, así como sus efectos posteriores, incluyendo la conformación de la Comisión Multipartidaria;
2) Respecto a los pueblos indígenas en Perú, su normatividad y los criterios básicos que se debe tener presente respecto de los derechos indígenas, dentro de los cuales se encuentran las interpretaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado sobre los derechos indígenas, más los aportes de algunos estudiosos, que nos permitirán obtener una mayor amplitud de análisis; y,
3) El análisis concreto de algunos decretos legislativos, las conclusiones y las recomendaciones que se consideran pertinentes. Es objeto del presente informe, el análisis jurídico y la evaluación de los decretos legislativos identificados, a efectos de establecer su conformidad con los preceptos
constitucionales y legales sobre la protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. El presente documento servirá como un instrumento técnico, desde el enfoque del Derecho Indígena, para que la Comisión Multipartidaria pueda hacer llegar sus propuestas y recomendaciones sobre las acciones a tomar respecto de los decretos legislativos que no se encuentran acorde a las normas que regulan el respeto, garantía y protección de los derechos de los pueblos indígenas.
1. Normatividad y Marco Jurídico Específico de los Pueblos Indígenas
1.1. El Convenio N° 169 OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y su aplicación obligatoria en el Perú.

El Convenio Nº 169 OIT, fue suscrito por el Estado Peruano, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa Nº 26253 promulgada y publicada en fecha 02 de diciembre de 1993.
Este convenio está orientado a la problemática de los Pueblos Indígenas y Tribales en el mundo, los principios básicos del Convenio Nº 169 OIT son: Respeto y Participación; respeto al territorio, a la vida, a la salud, a la cultura, a la religión, a su organización político social, económica e identidad propia; participación en las decisiones estatales que los afecten directamente y participación en la vida política y económica nacional.
El Art. 55º de la Constitución Política del Perú señala: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”; Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”.
La Constitución asigna a los tratados internacionales sobre derechos humanos, como categoría de fuente de interpretación de los derechos fundamentales, significa reconocer a dichos tratados un nivel de norma de cumplimiento obligatorio.
1.2. Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en el Sexagésimo primer período de sesiones, aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, constituye una herramienta que apertura un nuevo marco jurídico de derecho internacional.
Si bien es cierto, la Declaración no es vinculante jurídicamente, debido a ser un Tratado aún no ratificado por las instancias legislativas de los Estados parte, obliga ética y políticamente a todos los países miembros a obrar por su plena implementación con buena voluntad y en concordancia a los compromisos con la Organización de las Naciones Unidas.
Respecto de la aplicación vinculante de la Declaración, Perú tiene una mayor obligación que la jurídica de aplicar esta norma, que es la obligación ética y moral que se desprende del hecho de haber sido, conjuntamente con México, el país promotor para la suscripción de esta declaración.
1.3. Constitución Política del Perú
La Constitución Política de 1993, reconoce dos preceptos que constituyen novedosos, en relación a sus antecesoras, 1) el derecho de la identidad étnica como derecho fundamental de toda persona, así como el reconocimiento y protección de la pluralidad étnica y cultural; y 2) la jurisdicción indígena y el derecho consuetudinario dentro del territorio comunal.
1.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos
Llamada también el “Pacto de San José de Costa Rica”, constituye uno de los pilares fundamentales del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos.
Este instrumento ha sido aplicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -como órganos encargados para la protección y conocimiento sobre el cumplimiento de la Convención-, en mérito a los principios universales de los Derechos Humanos, entre ellos el de Progresividad, la que ha permitido que se reconozcan derechos humanos denominados de Primera, Segunda y Tercera Generación, encontrándose en este último grupo los derechos colectivos, entendiéndose así como aquellos derechos que le son inherentes a un grupo particular de personas, entre ellos los pueblos indígenas.
2. Consideraciones y criterios de orden jurídico - sociocultural sobre los pueblos indígenas
2.1. Pueblos Indígenas en el Perú: Comunidades Campesinas y Nativas
Las Comunidades Campesinas y Nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral. Dichas comunidades, cuya real organización se encuentra integrada por familias que habitan y dominan sus territorios, están unidas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.
El Convenio 169 de la OIT define como pueblos indígenas a quienes descienden de poblaciones que habitaban en el país o región geográfica a la que pertenece el país en época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que se su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2.2. Derechos Ancestrales de los Pueblos Indígenas.
Los “derechos ancestrales” no son otra cosa que derechos subjetivos de las personas que pertenecen a una comunidad o población indígenas, de los cuales tienen conciencia y ejercen de conformidad con su derecho consuetudinario, en muchos casos de existencia anterior a la del Estado Peruano moderno. Para los efectos del análisis de los decretos legislativos, serán de particular interés los derechos ancestrales de las comunidades que tienen que ver con la propiedad, posesión y uso de la tierra (p.e. rotación, delimitación, asignación de áreas, etc.), así como los del uso de sus recursos naturales y de la organización productiva propia de cada una de estas poblaciones.
2.3. La Propiedad Comunal o Territorial de los Pueblos Indígenas
Es necesario establecer desde un principio que, en las leyes especializadas del régimen comunitario o desde el Derecho Indígena, no se habla de predios, ya que éste es un concepto netamente extraído del Derecho Civil, en el Derecho Indígena se habla de territorios. Así el Convenio 169 OIT, en su artículo 13 inc. 2, dice “La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.
Al reducir los conceptos al ámbito civil, se estaría distorsionando y reorientando la esencia fundamental del concepto de tierra y territorio indígena tal como se definen en los Tratados y Declaraciones ratificados y/o suscritos por Perú.
2.3.1. Del derecho constitucional a la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas
El derecho de las Comunidades Campesinas y Nativas respecto de su propiedad e identidad cultural son derechos fundamentales con régimen especial. Tomando en cuenta la interpretación sistemática de la Constitución, constatamos que a éstas se les reconoce derechos culturales e históricos que están íntimamente vinculados a la dignidad de las personas, contenidas en el Artículo 1° de nuestra constitución.
La identidad cultural a que se refiere el precepto constitucional, Artículo 2° inc. 19, y el derecho de propiedad comunal tienen que ver con el Artículo 2° inc.2, cuya interpretación debe estar vinculada tanto a la dignidad de las personas como a la
obligación que tienen los poderes públicos para el respeto y garantía de los derechos humanos [entiéndase derechos fundamentales] tales como de su derecho a decidir, a expresarse en los cambios legislativos que le atañen y a su propiedad comunal.
La identidad étnica y cultural de sus integrantes define la forma de la propiedad comunal y su contenido social dentro de un Estado democrático. Se trata de derechos constitucionales que obedecen al derecho a la diferencia, propio del Estado Social, consagrado en el Artículo 43° de la Constitución en conexión con el principio de igualdad, Artículo 2.2, cuyo texto reconoce que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley.
2.4. De la Consulta Previa a las Comunidades
El derecho de Consulta, es fundamental para los pueblos y comunidades indígenas, puesto que de ello se derivará la protección de sus demás derechos colectivos.
Si bien es cierto que, a pesar de haber transcurrido más de 14 años de haber suscrito el Convenio 169 OIT, el gobierno de Perú aún no ha implementado los procedimientos especiales de participación y consulta para los pueblos indígenas de Perú, esta situación no lo exonera de sus obligaciones, más aún si éstas provienen de su propia irresponsabilidad, conforme disponen los Artículos 26° y 27° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).
3. Análisis de algunos decretos legislativos que afectan a los derechos de los Pueblos Indígenas
A efectos de determinar los decretos legislativos que procederemos analizar, previamente debemos mencionar que estos decretos han sido seleccionados de acuerdo a la solicitud de las mismas organizaciones indígenas, a petición de los congresistas Hilaria Supa Huaman y Yonhy Lescano Ancieta, así como algunos que hemos creído conveniente incorporarlos.
Todos los involucrados han coincidido en que los siguientes decretos legislativos vulneran los derechos de los pueblos indígenas: 994, 1020, 1064, 1081 y 1090, 1083 y 1089.
3.1.1. Decreto legislativo 994: promueve la inversión privada en proyectos de irrigación para la ampliación de la frontera agrícola
El Decreto Legislativo Nº 994 buscaría promover la inversión privada en proyectos de irrigación y que considera propiedad del estado todas las tierras eriazas con aptitud agrícola, salvo que estén inscritas en registros públicos.
Condiciona el respeto de la propiedad comunal a la titulación e inscripción en los registros públicos.
No se ajusta a la realidad, en el caso de la Amazonía, las tierras consideradas eriazas por exceso de agua, sirven de fuente de subsistencia para las comunidades, como es
el caso de los aguajales, o las zonas ribereñas donde recolectan los huevos de las tortugas, es decir no tienen una explotación industrial pero sirven de sus alimentos diarios a estas poblaciones indígenas de la selva.
Con esta misma lógica en sentido inverso, las tierras consideradas eriazas por falta de agua, son utilizadas por las comunidades campesinas, principalmente de la costa, de
acuerdo a sus propias necesidades y cumplen un rol importante dentro de su propia lógica, enmarcada en su Ley de Origen o Derecho Propio, por lo que mal se hace, al referirse como tierra improductiva, ya que la concepción de territorio, va más allá de un factor económico, sino principalmente de identidad cultural.
La licencia para uso de agua afecta a comunidades que no podrán seguir desarrollando sus prácticas ancestrales, al disminuir la disponibilidad de agua y limitando sus derechos por no contar con licencia.
Existe una interpretación restrictiva del derecho de propiedad y al permitir que el inversionista estructure las modalidades de contraprestación, en el entendido de que la propiedad comunal comprende sus tierras eriazas, aún sin titulo formal, estaría violando el artículo 17° del Convenio 169 OIT, respecto de la protección del Estado a la comunidades para impedir que personas ajenas, aprovechando su desconocimiento legal u otro factor, se arroguen la propiedad, posesión o uso de sus territorios.
En ese contexto, de manera general podríamos concluir que el Decreto Legislativo N° 994 es inconstitucional, al afectar el derecho de la propiedad comunal, consagrado en los artículos 70° y 88° de nuestra Carta Magna. En efecto, al precisar cuáles son las tierras eriazas que el Estado entregará a los particulares, comete el exceso de considerar de propiedad del Estado todas las tierras eriazas con aptitud agrícola, salvo que estén tituladas.
Además, es preciso señalar que para darse esta norma, el Estado ha debido cumplir con consultar a las comunidades, ya que esta norma los afecta directamente.
3.1.2. Decreto legislativo 1064: régimen jurídico para el aprovechamiento de las tierras de uso agrario
Este decreto deroga la Ley Nº 26505, al derogar una ley aprobada por mayoría calificada en el Congreso (Art. 106° Const.) adolece de un vicio que afecta su validez y lo torna inconstitucional por razones de forma. De este modo, un decreto legislativo no podía realizar esta derogación, ya que incumpliría el mandato previsto en la propia ley que se deroga en cuanto a exigencia de una mayoría calificada para modificarla o derogarla.
No se ha cumplido con la obligación de consultar y hacer participar a los pueblos y comunidades indígenas, en tanto de que el mencionado decreto legislativo afecta directamente a dichas comunidades, por normar aspectos relacionados a sus derechos y a las actividades que éstas realizan. El derecho de Consulta, es fundamental para los pueblos y comunidades indígenas, puesto que de ello se derivará la protección de sus demás derechos colectivos.
Al establecer las tierras eriazas este decreto legislativo, al igual que el anteriormente analizado, tampoco, de ahí que las restricciones a esta propiedad, debieran provenir de su propio derecho.
Afecta los derechos constitucionales a la propiedad, identidad étnica y cultural, autonomía, al considerar figuras como tierras eriazas, abandono, adjudicación, predio rural comunal, entre otros; este decreto no ha considerado la real concepción de lo que significa “propiedad comunal” de territorios indígenas, que va más allá del simple predio civil, por cuanto esta propiedad es equiparable con el hábitat de las comunidades.
Respecto de la servidumbre, viola el derecho de propiedad, aaún cuando este dispositivo afecta de manera general a todos los propietarios de predios. Afecta más a la propiedad comunal por cuanto está tiene un mayor significado para las comunidades, que mantienen una estrecha relación espiritual con sus tierras, relación que forma parte de la identidad cultural que la Constitución garantiza.
3.1.3. Decreto Legislativo N° 1020: Promoción De Los Productos Agrarios Y La Consolidación De La Propiedad Rural Para El Crédito
El objeto de este decreto legislativo es establecer un marco normativo para promover la organización de los productores agrarios y la consolidación de la propiedad rural con la finalidad de ampliar el acceso al crédito agrario y fomentar la competitividad, la reconversión y la modernización.
Pretende imponer un modelo de desarrollo, se crea figuras legales, que no constituyen personas jurídicas, como las Entidades Asociativas Agrarias y su capacidad jurídica es relativa que, sin embargo conforme a sus atribuciones, pueden comprometer la propiedad comunal, pues la responsabilidad solidaria se extiende a los demás miembros de estas entidades que no gozan de una propiedad individual para garantizar los créditos financieros.
Esta norma, se puede entender como una instigación para la parcelación de la propiedad comunal ó, se pude entender como la permisibilidad a que terceros se arroguen la propiedad de las comunidades, a través de formas desconocidas para lascomunidades. Como quiera que sea, este decreto, amenaza la integridad de la propiedad comunal y de la identidad cultural consagradas en la Constitución de 1993 y sobre todo viola las disposiciones contenidas en el Convenio 169 OIT, respecto de sus tierras.
Asimismo, vulnera lo establecido por el Convenio 169 OIT en lo referido a que los gobiernos deben garantizar el respeto a sus propias prioridades de desarrollo y de garantizar a sus propias instituciones. Por tanto, si el Estado quiere el desarrollo de los pueblos indígenas, deberá prever en primer lugar cuales las prioridades que estos pueblos consideran y en segundo lugar buscar mecanismos, que incorporen a sus instituciones tradicionales en las relaciones financieras.
3.1.4. Decreto Legislativo 1081: Crea El Sistema Nacional De Recursos Hídricos
La presente norma tiene como principal propósito la creación del Sistema Nacional de
Recursos Hídricos.
Si bien es cierto que este decreto regula principalmente la estructura de gestión de los recursos hídricos y pretende articular el accionar del Estado, esta estructura no se adecua a la realidad de las comunidades indígenas, pues el imponer instituciones incompatibles con la realidad, como junta de regantes en la Amazonía, es difícil que la articulación pueda darse con satisfacción para las comunidades indígenas.
Dentro de su propia organización las comunidades indígenas, tienen un derecho ancestral de uso y gestión de sus recursos naturales, incluyendo los recursos hídricos, siendo en cada caso diferente de acuerdo a sus tradiciones culturales y su ámbito geográfico, puesto que no es lo mismo usar y gestionar los recursos hídricos de una cuenca de la Amazonía por las comunidades nativas, que una cuenca de un río de la Costa, por una comunidad campesina de esta región.
Estos usos y costumbres que tienen las comunidades indígenas sobre los recursos naturales que se encuentran en sus territorios, a parte de interpretarse como derecho de propiedad comunal, es un derecho a la identidad étnica y cultural que cada comunidad tiene, y que al no considerar dentro de la estructura estatal sus propias instituciones, se ve vulnerada la garantía constitucional que protege estos derechos.
Si bien en el 4.5 se dice que el Estado respeta los usos y costumbres de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, así como su derecho de utilizar las aguas que discurren por sus tierras, existe una incompatibilidad del Decreto Legislativo 1081 con el Convenio 169 de la OIT, que establece disposiciones en relación a los derechos de los pueblos indígenas al acceso a los recursos naturales que se encuentran en sus territorios, principalmente sobre la Consulta y la participación de los beneficios que reportan las actividades realizadas con los recursos naturales ubicados en sus territorios.
La ambigüedad, respecto de la gestión privada del agua, resulta un factor de amenaza grave a las comunidades indígenas, respecto derecho al uso y acceso tradicional a sus recursos naturales, por tanto no podría ni siquiera esgrimirse la idea de que las Comunidades tengan que pagar por el uso de sus recursos, ya que conforme estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Saramaka, no podría considerarse el derecho al territorio sino tienen derecho a los recursos que se encuentran en y dentro de sus tierras.
3.1.5 Decreto Legislativo 1089: Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales
Este decreto legislativo tiene por objeto crear un Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro años, a cargo de COFOPRI.
Cuestiones previas: Al haberse extinguirse el PETT, de agricultura, COFOPRI, de vivienda y construcción, ha pasado a ser el ente encargado de la formalización de la propiedad rural.
Los lineamientos sectoriales que el PETT utilizaba para titular las tierras rurales, no son iguales a los lineamientos sectoriales que COFOPRI utiliza para formalizar la propiedad informal o urbano-marginal, así, mientras que el sector de Agricultura vincula la titulación a la producción agropecuaria, Vivienda y Construcción busca insertar a la propiedad dentro de un mercado económico.
En este contexto, formalizar la propiedad esta ligada a individualizar la propiedad. Promover o incentivar a la individualización de la propiedad comunal, significa vulnerar el derecho de propiedad referido en el artículo 88° de la Constitución. Pues, si el Estado garantiza la propiedad comunal, debe protegerla como tal y defenderla de la propiedad individual o cualquier otro tipo de propiedad que pretenda sustituirla sin el consentimiento de las comunidades, ya que al extinguirse la propiedad comunal, se extingue la comunidad, se extingue al pueblo, se extingue su cultura, se extingue su identidad; es difícil concebir a una comunidad indígena sin un territorio comunal, ello debido a la, tantas veces mencionada, relación espiritual que tienes las comunidades con sus territorios.
El procedimiento de “regularización jurídica” a quienes hayan habilitado o realizado alguna actividad agropecuaria hasta diciembre del 2004, otorga mayores privilegios a terceros, violando la propiedad comunal. De igual manea se afecta el derecho de propiedad de las comunidades y la seguridad jurídica que el Registro otorga, al establecer que la información geográfica que emita COFOPRI prevalecería sobre estos últimos, por tanto resulta inconstitucional.
No excluye expresamente a los territorios de las Comunidades Nativas y Campesinas de su ámbito de aplicación, mediante Decreto Supremo se establecerá y reglamentará el procedimiento especial de Titulación. Por tanto, los predios rurales comunales puedan pasar al ámbito de este nuevo procedimiento.
El Decreto Legislativo 1089 también contraviene el Convenio 169, sobre el derecho y al respeto de sus formas tradicionales de mantener sus territorios, así como al derecho de desarrollo de políticas agrarias adecuadas a dichos pueblos.
3.1.6 Decreto Legislativo 1090: Aprueba La Ley Forestal y De Fauna Silvestre
La norma tiene como propósito normar, regular y supervisar el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre. Conforme se desprende del texto de la norma, esta pretende modificar la legislación forestal, sin embargo no hace mención al uso y aprovechamiento de los bosques en las comunidades nativas. En la norma se mantiene el vacío de los contratos de cesión de uso.
Podemos concluir que este decreto legislativo, que al excluir los recursos forestales del patrimonio de la nación, concordados con el cambio de uso y la ampliación de la frontera agrícola, constituyen una amenaza a la integridad de la propiedad de las comunidades indígenas, a su derecho de identidad cultural, al derecho de participar en sus procesos de desarrollo y a su derecho a ser consultados, a lo que se suma el problema de la institucionalidad, respecto de la extinción del Consejo nacional Consultivo de Política Forestal, donde las comunidades tenían participación.
3.1.7 Decreto Legislativo N° 1083: Promueve El Aprovechamiento Eficiente Y La Conservación De Los Recursos Hídricos
De manera sintética podemos señalar que este decreto legislativo crea el certificado de eficiencia como mecanismo para certificar el aprovechamiento eficiente, beneficiando la eficiencia con régimen diferenciados de redistribución económica. Asimismo, establece un plan de adecuación para el caso de la infraestructura que no cumpla con la eficiencia.
Esta norma no ha considerado a las comunidades ni a sus propias instituciones como usuarios u operadores, de lo contrario, seria una norma discriminatoria, por cuanto estaría promoviendo que los usuarios que tienen mayores recursos económicos y mayor acceso a modernas tecnologías de uso de agua, reciban por ello el premio a mas derechos de aguas, desamparando a quienes no cuentan con los recursos económicos.
Este decreto legislativo, estaría vulnerando el Convenio 169 OIT, respecto del acceso a sus recursos naturales en sus tierras y territorios, del derecho a la consulta, del derecho a la identidad cultural, del derecho al desarrollo, a su derecho de autonomía y a su derecho mayor o Derecho propio.
CONCLUSIONES GENERALES:
· Todos los decretos legislativos analizados vulneran el artículo 55º y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, al no interpretar los preceptos constitucionales relativos a comunidades campesinas y nativas de conformidad con el Convenio 169 de la OIT.
· Todos los decretos legislativos analizados vulneran el Convenio 169 OIT respecto del derecho a la Consulta Previa y Participación, previstos en los artículos 6° y 7°.

FUENTE: COMISIÓN MULTIPARTIDARIA ENCARGADA DE ESTUDIAR Y RECOMENDAR LA SOLUCIÓN A LA PROBLEMÁTICA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ- DICIEMBRE 2008

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