Πέμπτη 11 Ιουνίου 2009

LEVANTAMIENTO AMAZÓNICO

LEVANTAMIENTO AMAZÓNICO
DECRETOS LEGISLATIVOS Vs. COMUNIDADES NATIVAS
Mitos y verdades de la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas
Lima, 04 de mayo de 2009.-
Por segunda vez en menos de un año, las comunidades nativas de la Amazonía peruana se levantan contra el gobierno, exigiendo la derogatoria de los decretos legislativos que el Ejecutivo promulgó a efectos de implementar el TLC con EEUU, porque señalan que éstos afectan y amenazan sus derechos colectivos como pueblos indígenas.

Además, las comunidades nativas consideran que, en tanto estos decretos las afectan de manera directa, previamente a la promulgación de estas normas, el Gobierno les ha debido consultar, para que éstas otorguen o no su consentimiento. Esto es ¿Cierto o falso?

Al respecto, preliminarmente debo señalar que es cierto en parte, para lo cual nos referiremos específicamente a la “obligación de la consulta” y a la “necesidad de contar con el consentimiento”. En efecto el Artículo 6º del Convenio 169 OIT, dispone que los gobiernos, cada vez que prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas, previamente deberán consultarles mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas.

Conforme señaláramos en anterior ocasión[1], el Convenio 169 OIT es un Tratado de Derechos Humanos, de rango constitucional y de cumplimiento obligatorio para todo el aparato estatal, desde hace más de 15 años. Es decir, que la Consulta referida en el Artículo 6º del Convenio, Sí es una obligación ineludible del Estado.

La doble naturaleza de la Consulta Previa, como Principio y derecho, hace que ésta se convierta en la piedra angular del Convenio, en tanto que, del ejercicio de ella dependerá la protección de otros derechos colectivos de los pueblos indígenas.

La Consulta es un derecho fundamental de estos pueblos; empero, no les otorga el derecho a vetar las decisiones estatales. De acuerdo al propio Convenio, la finalidad de la Consulta es lograr el consentimiento o llegar a un acuerdo con dichos pueblos, es decir, el consentimiento puede darse de manera alternativa y no necesaria.

Según el Convenio, la obligatoriedad de contar con el consentimiento, está prevista para ciertos casos señalados, no puede exigirse siempre -aunque no podemos negar que les otorga legitimidad a las medidas estatales referidas a las comunidades y pueblos indígenas-, es decir, según el propio Convenio, el Estado conserva su Soberanía. No obstante, la Corte IDH ha señalado que, el consentimiento es necesario no solamente en los casos previstos por el Convenio, sino también en aquellos donde la naturaleza del derecho que se pueda afectar, sea de gran relevancia (p.e. vida, salud, etc.).

Entonces, ¿Por qué realizar la Consulta a los Pueblos Indígenas?, porque es una obligación del Estado; porque es un derecho fundamental de los Pueblos Indígenas, que se basa en la igualdad, dignidad y autonomía; porque nuestro país es diverso étnica y culturalmente; por la exclusión histórica que los pueblos indígenas han vivido; porque la Consulta es un instrumento de prevención y resolución de conflictos sociales; porque es un instrumento moderno de gestión estatal eficaz, transparente, participativo, estratégico y que fortalece la democracia y; finalmente, porque permitirá construir una cultura de dialogo.

¿Para qué Consultar a los Pueblos Indígenas?, para conocer cuáles son su percepciones de la medida que se adoptará; saber cómo ven la medida desde su propia realidad y cosmovisión; conocer de qué manera los puede afectar la medida consultada y, para saber qué efectos produciría la medida, en caso de adoptarse.

¿Cómo efectuar la Consulta, si no se han desarrollado los mecanismos de ésta?, un Estado no puede justificar el incumplimiento de una obligación contenida en un tratado, invocando la ausencia de su normatividad interna, máxime si este incumplimiento es producto de la propia inactividad estatal[2].

La Consulta es la atribución legal de los pueblos indígenas, para que, dentro de un proceso de dialogo intercultural, escuchen al Estado sobre los proyectos que el gobierno tiene pensado aplicar, con el objeto de evaluar, estudiar y analizar los posibles cambios, beneficios y/o perjuicios que dicho proyecto tendría sobre sus vidas y culturas. Ubicando la Consulta en un proceso de dialogo, ésta no puede circunscribirse a actos de naturaleza electoral, es decir la Consulta no busca determinar mayorías y minorías (Si o No), sino más bien construir consensos, para lo cual deberá observarse la compatibilidad de los Principios Internacionales de la Consulta con los Principios Constitucionales del Estado.

Finalmente, aún cuando la Consulta no otorgue a los pueblos indígenas el derecho a vetar las decisiones del Estado, éstas deberán ser desprovistas de arbitrariedad, autoritarismo o populismo, es decir, las decisiones deberán ser objetivas, razonables y proporcionadas a la FINALIDAD CONSTITUCIONAL que le exige al Estado la protección y garantía de la identidad étnica y cultural, así como el respeto a la autonomía organizativa, social, cultural, económica y administrativa de los pueblos indígenas.

[1] El TC y el Convenio 169 de la OIT. Jurídica Nº 245. 07.04.2009.
[2] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Arts. 26º y 27º.
Por: Handersson Bady Casafranca Valencia
*Asesor de la Comisión Multipartidaria Encargada de Estudiar y Recomendar la Solución a la Problemática de los Pueblos Indígenas – Congreso de la República.
* Abogado, especialista en Derechos Indígenas y Recursos Naturales.

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