Παρασκευή 3 Ιουλίου 2009

GLOBALIZACIÓN, DESARROLLO Y PUEBLOS INDÍGENAS EN LA LEY DE RECURSOS HÍDRICOS Nº 29338


GLOBALIZACIÓN, DESARROLLO Y PUEBLOS INDÍGENAS EN LA LEY DE RECURSOS HÍDRICOS Nº 29338[1]

Por: Handersson Casafranca[2]


Un fenómeno político – económico, ha acercado a todos los pueblos del planeta, la tecnología ha contribuido con la expansión de dicho fenómeno. La globalización, es el fenómeno que, para efectos del tema que trataremos, podemos referirnos a ella como un momento actual de desarrollo de las sociedades, caracterizado por el avance y aprovechamiento máximo de la tecnología y por la “transnacionalización” de la vida, lo que implica una facilidad y una necesidad de ampliar las fronteras de los Estados y las naciones hacia un ámbito mundial. Entonces podemos entender a la globalización como un producto –y, a la vez instrumento- del denominado Desarrollo.

Para que la globalización, pueda sostener sus propósitos de desarrollo, es necesario que se ampare en reglas comunes donde pueda apoyarse. Es decir, la globalización plantea la necesidad de estandarizar condiciones, basadas principalmente en el plano del soporte jurídico necesario para el pleno funcionamiento de las leyes que regulan la labor de las entidades “operadoras de la globalización” (Empresas Transnacionales).

Se ha constituido una “clase transnacional” cuya base de reproducción social es el globo, el mundo entero, clase que domina los Estados del centro del poder mundial (EEUU, Japón y la Unión Europea). Ergo, la globalización implicaría un combate desigual entre poderosos y débiles, donde los centros de poder controlan la tecnología, flujos financieros, libres accesos a los recursos naturales del planeta, los medios de comunicación, las leyes, etc.

En este contexto, en estos últimos tiempos las leyes internas de cada país, han ido construyendo condiciones para favorecer los alcances de la globalización, se viene utilizando normas jurídicas que flexibilizan la extracción de los recursos naturales, la contaminación del medio ambiente y la destrucción de la naturaleza, para dar paso al desarrollo.

Por otro lado, a menudo se tiene la equivocada idea, de que los pueblos indígenas no quieren desarrollo o se oponen al desarrollo. Pero estas afirmaciones son sostenidas sin considerar la propia concepción y las prioridades de “desarrollo” de los pueblos indígenas. Podemos arriesgarnos a decir con toda certeza que, los pueblos indígenas no son renuentes al desarrollo, sino que estos pueblos si buscan el progreso, el avance y la evolución de sus conocimientos que contribuyan a mejorar su calidad y condiciones de vida, aún cuando éste (desarrollo) provenga de agentes externos a su propio grupo.

Los pueblos indígenas desde siempre entendieron al desarrollo como una forma de mejorar su propio modo de vida, así podemos mencionar que, “(...)respecto de si los indígenas se oponen o no al desarrollo ..., no existe un indígena que se niegue al progreso, y la misma historia de las relaciones entre las poblaciones indígenas y los colonizadores así lo demuestran, utiliza Chirif también el ejemplo del metal, que no fueron una imposición externa, sino una innovación tecnológica aceptada de buen animo y buscada por los propios indígenas (...)”.[3] Empero este desarrollo es concebido de la propia y particular cosmovisión de cada pueblo indígena y de la relación que los vincula a estos con sus territorios y recursos naturales.

De esta forma podríamos entender que la globalización se contrapondría a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, principalmente respecto del acceso y control de sus recursos naturales dentro de sus territorios ancestrales. El ejercicio de los actos de globalización está en una contradicción directa con lo que es la necesidad de supervivencia de los pueblos indígenas.

Sin embargo, mientras que la globalización destructiva y poderosa avanza en sus objetivos, existe “otra globalización” que ha nacido como producto del Desarrollo, pero desde otras fuerzas, las fuerzas denominadas “reivindicativas”. Esta globalización está basada en la necesidad de sobrevivir y de conservar la cultura propia.

Así, podemos considerar también como esa “otra globalización” a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, que se yerguen en los planos jurídicos internacionales, que cada vez vienen tomando mayor fuerza y se están instalando en las agendas de los organismos internacionales.

En las últimas décadas a nivel internacional se han venido expidiendo documentos destinados a la protección de derechos colectivos y que han tenido una gran connotancia a nivel mundial. Como muestra de esta “otra globalización” podemos mencionar documentos de suma importancia en el ámbito de los derechos colectivos, así tenemos: la Carta Africana de los Derechos Humanos de los Pueblos; el Convenio 169 de la OIT; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; el Proyecto de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; además de los Convenios y Tratados ambientales que consideran los derechos de los pueblos indígenas.

Así, podemos señalar que al igual que la globalización económica, la “globalización reivindicativa” -que contempla los derechos colectivos de los pueblos indígenas- encuentran su fundamentación jurídica-política, en la búsqueda de normas legales, pero ésta última, en leyes que otorguen protección a los grupos étnico-culturales, para equiparar las relaciones inequitativas existentes con relación a otros grupos culturales mayoritarios.

En el Perú, una de las normas principales donde los pueblos indígenas pueden fundamentar sus reivindicaciones, es el Convenio 169 de la OIT[4] que reconoce derechos -mínimos pero- fundamentales a los pueblos indígenas, como el derecho al territorio y a sus recursos naturales. Otra norma importante, es la propia Constitución Política, que aún cuando no haga un reconocimiento expreso a los pueblos indígenas, reconoce a las Comunidades Campesinas y Nativas -las mismas que son parte de los pueblos indígenas- derechos importantes, como la autonomía organizativa, económica y administrativa, derechos que refuerzan su contenido en la Identidad Étnica y Cultural, reconocida por la propia norma constitucional como un derecho fundamental.

En este contexto, los pueblos indígenas tienen un legítimo derecho sobre los recursos naturales que se encuentran en y dentro de sus territorios[5], al menos así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este derecho implicaría no solamente el acceso, uso y disfrute, sino también la disposición y reivindicación del mismo.

Para centrarnos más en el tema, debemos establecer la relación de los pueblos indígenas con sus recursos naturales, que dentro de su cosmovisión más que “recursos”, son bienes naturales. Uno de estos bienes con el cual estos pueblos tienen una especial relación es precisamente el Agua.

Hablar sobre pueblos indígenas es hablar de diversidad cultural. Los habitantes originarios comparten la misma filosofía sobre el agua, aunque practiquen diversas formas de gestión del agua de acuerdo a sus distintas realidades, historias y experiencias. En el mundo indígena, no existe un “modelo” único para utilizar los recursos acuáticos, sino múltiples alternativas y formas de gestión que cambian de región a región y de época en época. El elemento común subyacente a estas diferentes formas de gestión del agua es el “respeto por el agua”, considerar los recursos acuáticos no sólo como un aporte o una mercancía, sino como una parte viviente de la Naturaleza, como un ser con el cual debe interactuarse para asegurar los derechos y participación de todos los seres vivientes.[6]

Referirnos a la necesidad que tienen los pueblos indígenas para su desarrollo y supervivencia, puede ser un tema relativamente fácil de comprender, sin embargo donde se presentan inconvenientes e intolerancias, es cuando la relación entre Agua-Pueblos Indígenas, trasciende lo material y se empodera lo espiritual.

En el intento de explicar esta relación, invocaremos algunas notas sobre la teoría de la cultura occidental con respecto a los recursos hídricos[7]. Existen supuestos generalizados en la cultura occidental sobre qué es y qué no es el agua, y para exponerlo de forma simple, me referiré a dichos supuestos como la teoría cultural del agua.

Se dice que el agua, en la teoría cultural occidental, es un recurso. No tiene vida, es inerte, y puede ser definida completamente en términos de sus propiedades físicas. No tiene conciencia ni vida. No es planta ni animal; es un tipo de mineral, líquido (en general), pero un mineral. No tiene valor en sí misma, pero tiene un gran valor potencial al ser aplicada a ciertos fines productivos. No existen más ventajas de la existencia del agua que la medida en que los humanos se puedan beneficiar, directa o indirectamente, del agua misma, o de los ambientes que ésta sostiene (por ejemplo, reservas de peces que dependen de la viabilidad del ecosistema del lago). No sólo está culturalmente permitido hacer uso del recurso “extrayéndolo” o recuperándolo en cualquier modo que sea factible, sino que en realidad se prefiere hacerlo de esa forma. Elegir no recuperar el recurso y no utilizar sus beneficios potenciales se considera un desperdicio y es, en este sentido, incluso pecaminoso[8].

En el contexto occidental, el agua es también un recurso que puede utilizarse para beneficios productivos. Ha habido cambios para ajustarse al creciente valor económico de los servicios ambientales de los ecosistemas que el agua sostiene. Esta reciente valoración, ha dado lugar a reconsiderar si es conveniente desviar el agua para el riego y a reanalizar los costos y beneficios de las represas de energía hidroeléctrica.

Por otro lado, para los pueblos indígenas, las relaciones naturales y espirituales que vinculan a sus integrantes con el agua, descartan la opción de colocar el deseo humano de disponer de una cantidad ilimitada de agua por encima de las necesidades de la naturaleza. En contraste con la cultura occidental, la perspectiva espiritual indígena relativa al medio ambiente se expresa claramente y se experimenta en forma directa, y también en comparación con Occidente, goza de una “voz” más fuerte en la sociedad[9].

Esa estrecha relación entre los pueblos indígenas y el Agua, así como todos los bienes de su entorno, demuestran claramente la identificación que la espiritualidad indígena hace entre la humanidad y la naturaleza, la misma que jurídicamente se enmarca en un Derecho Mayor o de Origen, y que occidentalmente, puede entenderse como una especie de Jus Naturalismo.

Así sobre esta relación, jurídico-espiritual, podemos decir que “(…) es la ciencia tradicional de la sabiduría y el conocimiento ancestral indígena, para el manejo de todo lo material y espiritual, cuyo cumplimiento garantiza el equilibrio y la armonía de la naturaleza, el orden y la permanencia de la vida, del universo, y de ellos mismos como pueblos indígenas guardianes de la naturaleza y de toda la humanidad. Este derecho regula las relaciones entre los seres vivientes desde las piedras, el agua… hasta el ser humano, en la perspectiva de la unidad y la convivencia en el territorio ancestral legado desde la materialización del mundo”[10].

Otra muestra más contundente de esta relación la encontramos en el preámbulo de la Declaración de las naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas:

“Nosotros, los pueblos indígenas de todas partes del mundo reunidos aquí, reafirmamos nuestra relación con la Madre Tierra y nuestra responsabilidad ante las generaciones futuras, de levantar nuestras voces en solidaridad y proclamar la necesidad de proteger el agua. Nos han puesto en este mundo, a cada uno en su propia tierra y territorio tradicional sagrado, para cuidar toda la creación y el agua.

Reconocemos, honramos y respetamos el agua como un elemento sagrado que sostiene toda la vida. Nuestros conocimientos, leyes y formas de vida tradicionales nos enseñan a ser responsables, cuidando este obsequio sagrado que conecta toda vida.

La relación que tenemos con nuestras tierras, territorios y el agua constituye la base física, cultural y espiritual de nuestra existencia. Esta relación con nuestra Madre Tierra nos obliga a conservar nuestra agua dulce y mares para la supervivencia de las generaciones del presente y del futuro…”


En este contexto, podemos señalar que el agua no sólo es un aspecto de la espiritualidad indígena, sino también un componente importante de ese mundo espiritual. Ya sea como sustancia o en la forma de cuerpos de agua (cochas, quebradas, ríos, lagos) y fenómenos meteorológicos (lluvia, granizada, nieve, niebla, nubes), el agua es vista a través de la espiritualidad. Económicamente, no es considerada un medio para hacer dinero, así como los niños no se consideran una fuente de ingresos.

Esta situación nos llevaría a preguntarnos, si para los pueblos indígenas el agua es un aspecto espiritual tan importante en su vida, entonces ¿cómo se refleja esto en las decisiones reales que toman sobre el uso de los recursos hídricos? ¿Estos valores espirituales son suficientemente fuertes como para hacer caso omiso de los valores monetarios cuando hay dinero en juego? ¿El uso del agua en los territorios indígenas refleja los valores expresados en la Declaración indígena sobre el agua? Esta pregunta no es del todo justa considerando que las sociedades indígenas normalmente están en una posición de desventaja política con respecto a la sociedad dominante que busca imponer, aún con buenas intenciones, su propio sistema de valores – el cual es mayoritariamente occidental en sus características generales[11].

En las culturas occidentales pueden existir algunos puntos de vista minoritarios sobre la espiritualidad del agua, pero dichos puntos de vista no tienen acogida ni incidencia en las esferas de Poder y de decisión de cómo se utilizan los recursos hídricos.

Es decir, que la protección al recurso hídrico se da solamente cuando hay una razón económica para hacerlo. Se puede decir que hasta los movimientos ambientalistas occidentales se adhieren a valores económicos. Por ejemplo, en una reciente publicación de la UICN (Unión Mundial para la Naturaleza) acerca de la importancia de las corrientes ambientalistas (Dyson y otros, 2003), el fundamento presentado se basa simplemente en la economía – economía ambientalista, seguramente – pero sin recurrir a una argumentación espiritual y ni siquiera estética.

Los Pueblos indígenas, conciben el agua como fenómeno espiritual. Podrán no tener éxito en proteger los cuerpos de agua de las fuerzas externas, e incluso de las internas, pero eso no debe interpretarse erróneamente como una carencia de valores; sino que es más factible que representen fracasos políticos.

Muchos especialistas en recursos hídricos señalan que los pueblos indígenas tienen mucho que aprender de las sociedades occidentales, en cuanto al estilo de uso del agua. El futuro de las sociedades indígenas, según esta perspectiva, será la adopción de los enfoques occidentales.

Sin embargo, está afirmación se relativiza de acuerdo al contexto social, geográfico y jurídico, por ejemplo en el Perú, donde la mayoría del agua dulce (98% aproximadamente) se encuentra en la Amazonía, pero las normas encausan una gestión costera con un mínimo porcentaje de recursos hídricos, centralizando las decisiones en un ente discordante con la realidad.

Pero el propósito de conocer más acerca de la espiritualidad indígena del agua va más allá de toda estrategia ambientalista de conservación o protección. Las sociedades occidentales tienen mucho que aprender de la creencia indígena en la relación espiritual de la humanidad con el resto de la naturaleza e incluir en herramientas y sistemas de gestión, puntos de vista indígenas acerca de la naturaleza y del agua, para el manejo del agua.

En el Perú, después de muchos años de elaboración -o negociación-, se promulgó en marzo de 2009, la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, que deroga la antigua Ley General del Agua, Decreto Ley N° 17752.

A diferencia de la derogada, la nueva ley reconoce el derecho de las comunidades campesinas y nativas, a utilizar las aguas que se ubican en sus territorios, tanto para fines económicos, de transporte, supervivencia y culturales. Asimismo, reconoce que es un derecho prevalente e imprescriptible, que se ejerce de acuerdo a sus usos y costumbres propias y que ningún artículo de esta nueva ley, se interpretará en forma contraria al Convenio 169 de la OIT[12].

Otros dos aspectos importantes, en relación a los pueblos indígenas, es el referido a que la ley prevé que las comunidades nativas, estructuralmente, organizan sus comités de subcuenca de acuerdo a sus usos y costumbres, y; la Autoridad Nacional del Agua, velará porque no se otorguen derechos de uso, disposición o vertimiento de aguas, en territorios donde habitan pueblos indígena en aislamiento voluntario o en contacto inicial[13].

Según la misma ley, el agua es de dominio público y que no hay propiedad privada sobre ella. Es decir, el agua es de todos y es de nadie. Conforme a la Ley de recursos hídricos, las comunidades campesinas y nativas solamente tienen derecho de utilizar.

Sin profundizar en la implicancia de los que significa “derecho a utilizar”, podemos decir que, en este reconocimiento de los derechos indígenas, éstos deberán ceñirse a las disposiciones legales pertinentes para los "usuarios del agua”. Esta categoría formal elimina las diferencias fácticas existentes entre los indígenas y campesinos (agricultores) que aprovechan el recurso y, pone fin a sus posibilidades de reivindicar el derecho a la diferencia étnica, como un criterio clave de asignación equitativa del recurso hídrico.

El reconocimiento del derecho prevalente de los pueblos indígenas sobre el agua, se ve condicionado por el subjetivismo del interés nacional y la necesidad pública. Es decir que, si bien es cierto es un avance notable que la norma considere a las comunidades indígenas en cuanto a sus derechos de uso, este reconocimiento es vacuo en cuanto a lo que dispone el Convenio 169 de la OIT, si no se tiene una participación equitativa en la gestión del recurso.

La falta de contundencia de la participación de los pueblos indígenas en el Sistema de Gestión de los recursos hídricos[14], repercutirá sin duda alguna en el respeto de los derechos prevalentes de los pueblos indígenas sobre el agua.

La desproporción participativa impide valorar los mecanismos de uso y gestión tradicional. El distanciamiento entre la Ley[15] y la realidad de la diversidad hidrológica del país, se manifiesta en la negativa del Estado a reconocer los derechos indígenas como una alternativa viable para la gestión del agua.

El reconocimiento pleno de estos derechos no es sólo un asunto jurídico, sino que constituye una verdadera alternativa para descargar al Estado de obligaciones incumplidas, descentralizar la política de aguas y fortalecer las formas consuetudinarias de gestión de los recursos, en beneficio de todos. El valor espiritual que los pueblos indígenas dan al agua, es un complemento que debería tener la gestión nacional de este recurso.

Consideramos que más allá de las buenas intenciones del Estado, la institucionalidad y las herramientas de gestión del agua, revelan que los pueblos indígenas y las comunidades campesinas y nativas siguen siendo los grandes ausentes en la imaginación política oficial. Es decir, salvo un par de menciones -en dos artículos- al respeto de los usos y costumbres ancestrales, los pueblos indígenas permanecen fuera del mapa mental y normativo del Estado.

Si bien la legislación hídrica (Ley Nº 29338) descarta de plano la gestión heterogénea del recurso hídrico, en base a la diversidad cultural de nuestro país debería emplear categorías que reconozcan plenamente la heterogeneidad de los derechos indígenas, campesinos, locales, regionales y nacionales, concordante con la normatividad local y consuetudinaria de los pueblos indígenas. El Estado Ignora que, bien canalizada y correctamente articulada, la diversidad cultural fortalecería la estructura institucional y afianzaría la gobernabilidad del Agua en el país.

Por más intentos que se hagan, vemos que uno de los grandes problemas que enfrentan los pueblos indígenas es el desinterés del Estado para aplicar de forma sistemática y coherente la normatividad interna y los instrumentos internacionales que reconocen sus derechos. Esta situación implica la existencia de una política pública falaz, maquillada para los pueblos indígenas.

Si bien es cierto que, lo que se pide no es precisamente la propiedad de los pueblos indígenas sobre el agua que discurre o se ubica en sus territorios -como en efecto debería darse, si se reconoce un derecho ancestral[16]- por lo menos, lo que se buscaría sería la equidad en la participación y la igualdad en los derechos.

En este sentido, si lo que se busca es la igualdad, la pregunta es ¿igual a qué, igual a quién, igual a qué modelo? Lo que se asume básicamente en las actuales políticas de agua en el Perú es que el “progreso” significa igualdad a lo occidental.

El concepto de gestión integrada y racional del agua, intercala normas no indígenas acerca de la eficiencia, la seguridad social, la organización efectiva la propiedad privada y la funcionalidad económica. En la práctica, los pueblos indígenas se ven forzados a “igualarse”, a adoptar normas y prácticas de los usuarios diferentes y “modernos”, las cuales frecuentemente van en contra de las relaciones sociales y del ambiente local, y desintegran las comunidades e identidad locales[17].

Luego, si inclusión y la participación son el objetivo, la pregunta sería ¿inclusión en qué?, ¿participación en los objetivos, visiones y términos de quiénes?, el Segundo Foro Mundial del Agua (2000) concluyó que “... hay un problema recurrente para los pueblos indígenas, los cuales están frecuentemente constreñidos a tratar con asuntos vitales en términos dictados por otros. El conocimiento tradicional es visto como algo inferior en los sistemas políticos, legales y científicos actuales y, por ello, sus argumentos son desechados una y otra vez en las cortes y en otras instituciones”.

Finalmente, podemos señalar respecto de los conceptos contemporáneos de la gestión y las políticas “integradas” de agua, parece haber un consenso general, pero ¿quién hace la integración? [18]

Las respuestas a las interrogantes planteadas saltan a la vista, por lo que no hay que perder de vista siempre que se hable de pueblos indígenas y agua, deberá hacerse como un elemento unitario conjuntamente con la tierra, tratando de comprender la muy estrecha relación que existe entre estos elementos.

Podemos concluir este ensayo sosteniendo que es un buen intento, el de la nueva legislación de recursos hídricos, tratar de reconocer los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre el agua, empero, mientras no exista un sinceramiento en el Estado sobre las políticas públicas que comprendan a los pueblos indígenas, todo esfuerzo será insuficiente. Sin embargo, conforme hemos apreciado los pueblos indígenas se han fortalecido ante la globalización y el desarrollo, creemos que está nueva ley muestra la real mirada a los pueblos indígenas por parte del Estado, pero consideramos que en tiempos de cambio y de globalización, el desarrollo propio de los pueblos indígenas es advenidero.

[1] Basado en La legislación oficial de Aguas frente a los Derechos Indígenas y Campesinos en el Perú. Armando Guevara Gil. El Agua y los Pueblos – UNESCO.
[2] Abogado especializado en Derecho Constitucional y en Derechos Indígenas y Recursos Naturales.
[3] Casafranca, Handersson. Ponencia “Propiedad de los Recursos Naturales en Territorios Indígenas”. Congreso de la Red Latinoamericana de Antropología Jurídica. 2008.
[4] Ratificado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa N° 26253.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del pueblo indígena Saramaka Vs. Suriname.
[6] Pablo Solón. Diversidad Cultural y privatización del agua. El Agua y Los Pueblos Indígenas. UNESCO -2007.
[7] David Groenfeldt. Explotación de los Recursos hídricos y valores espirituales en las sociedades occidentales e indígenas. EL AGUA Y LOS PUEBLOS INDÍGENAS. UNESCO -2007.
[8] Ibíd. 4
[9] Ibíd. 4
[10] Criminalización de la protesta social en Colombia. Ana Manuela Ochoa. Abogada Indígena del Pueblo Kankuamo de Colombia. Ex funcionaria de la Relatoría de Pueblos Indígenas de la CIDH.
[11] Ibíd. 4
[12] Artículo 64º Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338.
[13] Artículo 118º Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338.
[14] Artículos 11 y 19 Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338.
[15] Ley Nº 29338
[16] Caso Comunidad Indígena de Toconce (Chile) la Corte Suprema de Chile, reconoció la propiedad ancestral de las aguas que se ubican en el territorio de la Comunidad Toconce. La Ley 19.253 ley indígena de Chile dispone la propiedad del agua a las comunidades indígenas.
[17] Armando Guevara Gil. La legislación oficial de Aguas frente a los Derechos Indígenas y Campesinos en el Perú.
[18] Ibíd. 14

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