Πέμπτη 28 Μαΐου 2009

LOS DERECHOS COLECTIVOS Y LOS PUEBLOS INDÍGENAS


Por: Handersson Bady Casafranca Valencia[1]

INTRODUCCIÓN

En el ámbito internacional, en estos últimos años, se han producido cambios sustantivos respecto a la protección de los pueblos indígenas, no solamente a nivel normativo, sino principalmente, en la interpretación que se les da a estos derechos, pues su vinculación irrestricta a los derechos humanos ha permitido que dentro del Sistema Interamericano se apliquen aquellos principios sobre los que descansan los Derechos Humanos, principalmente el de su naturaleza progresiva.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dado pasos agigantados en cuanto a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, especialmente en el reconocimiento del vínculo espiritual que une a los pueblos indígenas con sus territorios, a aquellos espacios donde las poblaciones originarias desarrollan de manera conjunta sus propias culturas.

No obstante de que las sentencias de la Corte Interamericana, son decisiones vinculantes y de observación obligatoria a los marcos jurídicos que se instalan dentro de cada país, en Perú, como en muchos otros países de Latinoamérica, existe una resistencia al cumplimiento de dichas decisiones, ya sea por desconocimiento o por falta de comprensión del real significado de lo que comprenden los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Con esta ponencia, pretendemos aclarar la real dimensión de lo que implican los derechos colectivos dentro del ámbito de los derechos humanos, en un mundo “globalizado”, para finalmente ubicar a esta clasificación de derechos, en la cosmovisión propia de los pueblos indígenas y su necesidad de interpretarlos de acuerdo a ella.

Derechos Humanos, Derechos Colectivos y Pueblos Indígenas

Es de conocimiento general que los derechos colectivos de las minorías, pasan por un proceso de evolución en la protección a los derechos humanos, es decir que, aquella protección que inicialmente comprendía solamente a los derechos individuales de los seres humanos, se extiende a una protección grupal de los derechos de los individuos, que por un conjunto de características propias del grupo corresponde hacerlo así, entre ellas las exigencias sociales que se viven en la actualidad.

Aún cuando en este mundo actual, extremadamente individualista, pueda resultar para algunos difícil de justificar la existencia de derechos colectivos, y en donde los Estados modernos consideran que los derechos colectivos son una categoría injustificada, innecesaria, políticamente incorrecta y definitivamente, hasta los consideran peligrosos, se ha logrado incluir en un ámbito de protección, a estos derechos, como producto de procesos político-jurídicos por lo que atraviesa la humanidad, sin dejar de mencionar la contribución que algunos fenómenos sociales han aportado.

Así, Gamboa señala: “Podemos afirmar, a priori, que los derechos humanos se basan en una ideología individualista y tienen como sustento jurídico la noción de derecho subjetivo. Sin embargo, en el devenir histórico de la sociedad capitalista occidental, reivindicaciones de grupos sociales con propia identidad política, social, cultural étnica, lingüística, nacional, etc. Se han amparado en derechos humanos nuevos, con valoraciones morales propias (...)”.[2]
La razón de ser de los derechos colectivos, no se libra de los debates y posiciones que se tienen sobre ellos, en este sentido, tenemos que también podría entenderse a los derechos colectivos como la justificación ideal para la protección del conjunto de derechos individuales de un grupo de sujetos, así se dice que: “Solamente individuos autónomos pueden ser la justificación de cualquier forma de organización social, de cualquier ente colectivo. El individualismo moderno sostiene que lo colectivo es una construcción de los individuos, no es algo "natural", sino "artificial". Los fenómenos sociales se basan en ficciones y los fenómenos individuales se basan en hechos. Nada colectivo tiene sentido si no es por su incuestionable servicio a los individuos”.[3]
Como quiera que se entienda, los derechos colectivos pertenecen a grupos, cuyos integrantes están vinculados por características comunes, en el caso de los pueblos indígenas, factores culturales, étnicos, lingüísticos, políticos, sociales, contribuyen al nacimiento de sus derechos colectivos.

Respecto de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, podemos decir que se trata de reivindicaciones de nuevos derechos humanos, que se refieren específicamente a poblaciones indígenas y/o a sociedades étnica y culturalmente diferenciadas, que tienen su origen en países que albergan variados grupos etnoculturales en su seno y que han provocado amplios debates sobre multiculturalismo.

Sobre los derechos colectivos, también podemos señalar que: “El concepto de derechos colectivos ha formado parte de las discusiones sobre derechos indígenas y de minorías en el derecho internacional en el pasado reciente. Una razón de ello es que el reconocimiento con el énfasis tradicional sobre los derechos individuales implica una protección inadecuada para los pueblos indígenas y las minorías quienes poseen ciertas características colectivas que son únicas. En otras palabras, la protección y el disfrute de ciertos derechos –derechos culturales, por ejemplo- dependen de la protección simultanea del grupo o del pueblo como un todo, además de sus miembros individuales (...)”.[4]

Así, podemos concluir que los derechos colectivos de los pueblos indígenas, encuentran su fundamentación jurídica-política, en la búsqueda de normas legales que otorguen protección a grupos étnico-culturales, para equiparar las relaciones inequitativas existentes con relación a otros grupos culturales mayoritarios, estando estos grupos minoritarios, políticamente legitimados por su condición histórica de pueblos originarios.

Jurídicamente para la defensa de los derechos colectivos, podemos decir que: “se pueden identificar dos variantes de derechos colectivos. Primero, los derechos colectivos que sólo pueden ser reivindicados por el grupo, no así por sus miembros individuales, a menos que un individuo haya sido designado como representante o recibido expresa autorización de éste. Segundo, un derecho colectivo puede ser reivindicado por un miembro individual del grupo, quien actúa ya sea por cuenta propia, o en representación de otros miembros del grupo o del grupo en su totalidad (...) Los derechos a la autonomía y autogobierno son ejemplos posibles de la primera categoría; los derechos que comprometen prácticas de subsistencia, actividades religiosas y culturales son ejemplos de la segunda categoría (...)”.[5]

En este contexto, las diversas concepciones de los derechos colectivos, nos permiten afirmar que los derechos colectivos son diversos, pero no opuestos a los derechos humanos individuales. Así, podemos decir que los derechos colectivos comprenden derechos individuales, en cuanto, los grupos humanos que son sus titulares (de los derechos colectivos), están formados por individuos y en cuanto estos crean condiciones para el ejercicio de derechos individuales. De este modo, por ejemplo, los derechos colectivos de los pueblos indígenas implican y protegen el derecho individual a la cultura de cada persona.

Una característica fundamental de estos derechos, es que son indivisibles, los derechos colectivos son derechos del grupo y de todos y cada uno de sus miembros individuales, pero nunca de solo uno o algunos de ellos, con abstracción del grupo, de esta manera asegura la presencia natural de lo grupal, de lo colectivo.

Por otro lado, no existe duda que los derechos colectivos son un avance en los procesos reivindicativos que los pueblos indígenas han asumido y que actualmente vienen utilizando para la defensa de sus propios intereses grupales, sin embargo, consideramos necesario hacer referencia a estos derechos colectivos, dentro de dos ámbitos importantes: en el ámbito de la globalización y en el ámbito del mismo Derecho Propio de los pueblos indígenas.

Globalización y Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas

Para efectos del tema que venimos tratando, podemos referirnos a la globalización como un momento actual de desarrollo de las sociedades, caracterizado por el avance de la tecnología y por la trasnacionalización de la vida, lo que implica una facilidad y una necesidad de ampliar las fronteras de los Estados y las naciones hacia un ámbito mundial. Entonces podemos entender a la globalización como un producto y a la vez instrumento del denominado Desarrollo.

Al respecto, a menudo se tiene la equivocada idea de que los pueblos indígenas no quieren desarrollo o se oponen al desarrollo, pero estas afirmaciones son sostenidas sin considerar la propia concepción y las prioridades de desarrollo de los pueblos indígenas.

Los pueblos indígenas no son renuentes al desarrollo, estos pueblos buscan el progreso, el avance, la evolución de sus conocimientos que contribuyan a mejorar su calidad y condiciones de vida, aún cuando éste (desarrollo) provenga de agentes externos a su propio grupo; los pueblos indígenas desde siempre entendieron al desarrollo como una forma de mejorar su propio modo de vida; así podemos mencionar que: “(...)respecto de si los indígenas se oponen o no al desarrollo ..., no existe un indígena que se niegue al progreso, y la misma historia de las relaciones entre las poblaciones indígenas y los colonizadores así lo demuestran, utiliza Chirif también el ejemplo del metal, que no fueron una imposición externa, sino una innovación tecnológica aceptada de buen animo y buscada por los propios indígenas (...)”.[6]

Por otro lado, respecto de la globalización, para que ésta pueda sostener sus propósitos de desarrollo, es necesario que se ampare en reglas comunes donde pueda apoyarse, es decir, la globalización plantea la necesidad de estandarizar condiciones, basadas principalmente en el plano del soporte jurídico necesario para el pleno funcionamiento de las leyes que regulan la labor de las entidades “operadoras de la globalización” (Empresas Transnacionales).

Así, se ha constituido de esta manera una clase (capitalista) transnacional cuya base de reproducción social es el globo, el mundo entero, clase que domina los Estados del centro del poder mundial (EEUU, Japón y la Unión Europea), entonces la globalización implica un combate desigual entre poderosos y débiles (por decirlo menos), donde los centros de poder controlan la tecnología, flujos financieros, libres accesos a los recursos naturales del planeta, los medios de comunicación, las leyes, etc.

Resulta innegable decir que en estos últimos tiempos, las leyes internas de cada país, han ido construyendo condiciones para favorecer los alcances de la globalización, normas jurídicas que flexibilizan la excesiva extracción de los recursos naturales, la contaminación del medio ambiente y la destrucción de la naturaleza.

De esta forma podríamos entender que la globalización se contrapondría a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, principalmente respecto del acceso y control de sus recursos naturales dentro de sus territorios ancestrales, el ejercicio de los actos de globalización están en una contradicción directa con lo que es la necesidad de supervivencia de los pueblos indígenas.

Sin embargo, mientras que la globalización destructiva, excluyente, sectaria y poderosa avanza en sus objetivos, existe otra globalización que ha nacido desde otras fuerzas, las fuerzas “reivindicativas”, desde una pureza política, basada en la necesidad de sobrevivir y de conservar la cultura propia. Así podemos considerar también como esa “otra globalización”, a los derechos colectivos de los pueblos indígenas se yerguen en los planos jurídicos internacionales, que cada vez vienen tomando mayor fuerza y se están instalando en las agendas de los organismos internacionales.

Así, en las últimas décadas a nivel internacional se han venido expidiendo documentos destinados a la protección de derechos colectivos y que han tenido una gran connotancia a nivel mundial, como muestra de esta “otra globalización” podemos mencionar documentos de suma importancia en el ámbito de los derechos colectivos, así tenemos:

1. La Carta Africana de los derechos humanos de los pueblos, que fue adoptada por acuerdo en Décimo Octava Asamblea de Jefes de Estados y de Gobierno, celebrada en 1981 en Nairobi; este documento es de suma importancia para las poblaciones del África, ya que contiene los llamados derechos de los pueblos, que entre otro son el derecho a la existencia y a la autodeterminación; el derecho a disponer libremente de sus riquezas y de sus recursos naturales; el derecho a su desarrollo; el derecho a la paz y seguridad internacionales; y un derecho a un medio ambiente sano.

2. El Convenio 169 OIT, adoptado en fecha 27 de junio de 1989, en la septuagésima sexta reunión, de la Organización Internacional del Trabajo, denominado como el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Dicho Convenio, está amparado en los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Asimismo, se consideró la evolución de derecho internacional desde 1957, año en que se suscribió el Convenio Nº 107 OIT[7] y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo, que resultaba imperativo adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin reconocer las aspiraciones de estos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en el que viven, en tanto de que en diversas partes del mundo estos pueblos están impedidos de gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una profunda erosión.

Por otro lado, países suscribientes, reconocen la contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales; del mismo modo dicho reconocimiento data de años atrás, donde de manera genérica se intentó dar protección a estos pueblos, sin llegar a abordar los derechos colectivos de dichos pueblos.
Conforme se hace referencia, este convenio está orientado a la problemática de los Pueblos Indígenas y Tribales en el mundo, proponiendo normas mínimas para que los países a partir de ahí puedan seguir contribuyendo normativamente para el reconocimiento de los derechos de dichos pueblos, ya que los principios básicos del Convenio Nº 169 OIT son: Respeto y Participación; respeto al territorio, a la vida, a la salud, a la cultura, a la religión, a su organización político social, económica e identidad propia; participación en las decisiones estatales que los afecten directamente y participación en la vida política y económica nacional.

Este tratado constituye el primer documento internacional en otorgar el marco mínimo de garantías y respeto a los derechos indígenas; asimismo, este tratado reconoce un factor importante para las poblaciones indígenas, que es el auto reconocimiento como tal, aspecto que resulta de suma importancia para determinar a quienes se aplica el Convenio y quienes pueden beneficiarse de sus disposiciones; conforme señalamos anteriormente, aún cuando en Perú a las poblaciones indígenas se le haya impuesto la denominación de comunidades nativas y campesinas, al existir la autoidentificación de éstas como pueblos indígenas, dicha norma les resulta aplicable.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, documento adoptado el 13 de septiembre de 2007, por la Asamblea General de la ONU, como producto de la demanda histórica de los pueblos indígenas de todo el mundo.

Este documento de gran importancia política, más que jurídica, fue aprobado por ciento cuarenta y tres (143) países que votaron a favor, cuatro países (4) votaron en contra, Australia, Canadá Estados Unidos y Nueva Zelanda; y, once (11) se abstuvieron. Esta declaración paso por un largo proceso, puesto que desde 1995 se encontraba en calidad de proyecto de discusión, que sin embargo formaba parte de los instrumentos internos del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la ONU.

Así, la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sostiene que: “La Declaración establece un marco universal de estándares mínimos para la dignidad, bienestar y derechos de los pueblos indígenas del mundo. La Declaración establece un marco universal de estándares mínimos para la supervivencia, dignidad, bienestar y derechos de los pueblos indígenas del mundo. La Declaración aborda, entre otras temáticas los derechos individuales y colectivos incluyendo aspectos referentes a la identidad cultural, la educación, el empleo y el idioma. La Declaración también condena la discriminación contra los pueblos indígenas y promueve su plena y efectiva participación en todos los asuntos que les atañen. De igual manera, la declaración garantiza su derecho a la diferencia y al logro de sus propias prioridades en cuanto al desarrollo económico, social y cultural. La declaración estimula explícitamente las relaciones de cooperación entre los Estados y los Pueblos Indígenas”.[8]

El Proyecto de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, este documento constituye un borrador que fue aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH, en su sesión ordinaria celebrada el 18 de septiembre de 1995, a efectos de consultar su texto con los gobiernos de los países miembros, las organizaciones indígenas e interesadas, así como la opinión de los expertos en materia indígena, dichas opiniones y respuestas servirán de base a la Comisión, para la elaboración de un documento definitivo que será presentado a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

La Décima Reunión del Grupo de Trabajo encargado de elaborar el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se realizó del 23 al 27 de abril de 2007, en La Paz, Bolivia, incluyendo aspectos importantes para este documento; y en fecha 14 de mayo de 2008, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, aprobó el Proyecto de Resolución del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, donde se reafirma la prioridad de la OEA, de adoptar dicho documento; resaltando la disposición de la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas en la elaboración del documento final del Proyecto de la Declaración.

Los Pueblos Indígenas y su Derecho Mayor o Derecho Propio o Ley de Origen

Si bien es cierto, los documentos enunciados en el capitulo anterior son grandes contribuciones para el reconocimiento y protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, la interpretación de estos debe encajar con los propios preceptos socio-jurídicos y culturales que de los mismos pueblos indígenas se desprenden.

Así tenemos que, no basta con reconocer los derechos ancestrales de los pueblos indígenas, ni reconocer sus usos y costumbres dentro del ámbito del Derecho Consuetudinario, pues estos términos proceden de concepciones civilistas del Derecho, más no del propio “Derecho” de los pueblos indígenas, así por ejemplo, bajo esas concepciones que implican reconocimientos de usos y costumbres, vamos a encontrar que en algún momento, sus costumbres pueden ser consideradas como “malas costumbres”, o dentro del ámbito del “desarrollo globalizado”, sus acciones se consideren como actos “salvajes”, generando un conflicto entre el reconocimiento de un derecho de identidad cultural con una escala de valores diferente a la del grupo étnico-cultural a quien se le reconoce tal derecho.

Esta colisión entre las tradicionales definiciones de la moral, ya ha provocado que se realicen cuestionamientos dentro del mismo mundo occidental, sobre lo bueno y lo malo[9], entonces con mayor razón surgirá cuestionamientos a estas definiciones por parte de grupos culturalmente diferenciados, como son los pueblos indígenas.

El Derecho Propio o Derecho Mayor o la Ley de Origen de los pueblos indígenas, es el mismo que se desprende de aquel derecho natural de las poblaciones indígenas, de aquella ley integral que proviene desde los orígenes de los pueblos indígenas y que ha venido siendo desarrollada por los miembros de estas poblaciones de acuerdo a sus propias cosmovisiones, a sus propios modos de vida, a sus propias escalas de valores y sobretodo de acuerdo a sus propias concepciones de convivencia material y espiritual colectiva.

Sobre el Derecho Propio o Derecho Mayor, la abogada indígena Ana Manuela Ochoa[10] nos dice lo siguiente:

“(…) es la ciencia tradicional de la sabiduría y el conocimiento ancestral indígena, para el manejo de todo lo material y espiritual, cuyo cumplimiento garantiza el equilibrio y la armonía de la naturaleza, el orden y la permanencia de la vida, del universo, y de ellos mismos como pueblos indígenas guardianes de la naturaleza y de toda la humanidad. Este derecho regula las relaciones entre los seres vivientes desde las piedras hasta el ser humano, en la perspectiva de la unidad y la convivencia en el territorio ancestral legado desde la materialización del mundo.

Así el Derecho Propio está constituido por las formas de existencia y resistencia de cada Pueblo, por las manifestaciones culturales y de relacionamiento con la naturaleza, y con el entorno que constituye un elemento fundamental en la cosmovisión propia, por los legados de autoridad y dirección de cada Pueblo, por la historia y la memoria de los antepasados.

Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas manejan todo lo material y espiritual, interpretan, y hacen cumplir la Ley de Origen mediante procesos ancestrales, orientan y velan por el bienestar de los Pueblos, para garantizar y asegurar el equilibrio, el orden de la vida, del universo y de los Pueblos mismos. Apropian el saber colectivo, guardan las creencias y son la fuente de conocimiento indígena.

Con base en lo anterior, los pueblos indígenas definen a partir de sus mandatos ancestrales, caminar la palabra, juntarse en sus espacios sagrados, y aliarse con otras organizaciones y sectores sociales para reivindicar sus justas demandas.

“Para nosotros, la tierra es la madre y contra ella se comete un crimen del que vienen todos los males y miserias. Nuestra madre, la de todos los seres vivos, esta sometida, le impiden producir alimentos, riqueza y bienestar para todos los pueblos y seres vivos. Le roban la sangre, la carne, los brazos, los hijos y la leche. Pero nosotros decimos, mientras sigamos siendo indígenas, o sea, hijos de la tierra, que nuestra madre no es libre para la vida, que lo será cuando vuelva a ser suelo y hogar colectivo de los pueblos que la cuidan, la respetan y viven con ella y mientras no sea así, tampoco somos libres sus hijos.”[11] (…)”[12]

En este contexto, el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, así como la garantía y protección a la identidad étnica y cultural, no pueden alejarse del Derecho Propio de los pueblos indígenas, ya que cualquier deslizamiento de prejuicios o valoraciones morales de orden cultural, en la interpretación y/o aplicación de estos derechos, estarían anulando la real esencia de lo que deberían implicar los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

Conclusiones

Los Derechos Colectivos son parte de los Derechos Humanos, que se han logrado en virtud a la característica progresiva de estos últimos.

Los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas, son especiales, ya que buscan la protección de los derechos de las minorías étnicas dentro de un Sistema Jurídico diferente al propio, y con aspiraciones a la conservación de su propio derecho originario.

La globalización se contrapone a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, sin que esto implique que estas poblaciones se opongan al desarrollo.

En los últimos años, se han producido avances respectos de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, a nivel de normas y a nivel de interpretación de las mismas.

La interpretación y/o la aplicación de los derechos colectivos no puede contener rasgos de prejuicio o valoraciones morales de orden cultural, ya que estaría enervando los efectos de una protección a los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
[1] Abogado con postgrado en Derecho Agrario, Ambiental y Derechos de los Pueblos Indígenas (UACH- México), estudios de maestría en Derecho Constitucional (UNFV-Perú), especialización en Derecho de los Recursos Naturales: Sectores Minero, Hidrocarburos y Energía Eléctrica; Legislación Energética e Hidrocarburos y Legislación Minera con mención en Impacto Ambiental (Universidad de Lima y ESDEN – Perú). Asesor y Consultor Internacional en temas relativos a pueblos indígenas, medio ambiente y recursos naturales. Conferencista y Profesor de la Cátedra Jorge Eliécer Gaitán de la Universidad Nacional de Colombia.
[2] Gamboa Balbín, Cesar. Libertad vs. Identidad: Fundamento jurídico de los derechos humanos “colectivos”.Aportes Andinos N 11 –Aportes sobre diversidad, diferencia e identidad. Universidad Andina Simón Bolívar Ecuador.
En http//www.uasb.edu.ec/padh.
[3] López Calera, Nicolás. Una Discusión sobre los derechos colectivos. 2001
[4] Mackay Fergus. Los derechos de los pueblos indígenas en el Sistema Internacional. Pág. 55. Lima – 1999.
[5] Mackay Fergus. Los derechos de los pueblos indígenas en el Sistema Internacional. Pág. 56. Lima – 1999.
[6] Casafranca Valencia, Handersson. Ponencia “Propiedad de los Recursos Naturales en Territorios Indígenas”. 2008.
En: http://www.dar.org.pe/hidrocarburos/RELAJU/Congreso%20PDF/Mesa6/Handersson%20Casafranca.pdf.
[7] El Convenio Nº 169 OIT, reemplaza al Convenio Nº 107 OIT, suscrito en al año de 1957, en el que se consideraron algunas premisas importantes para los pueblos indígenas del mundo.
[8] http://www2.ohchr.org/spanish/issues/indigenous/declaration.htm
[9] Ver a Friedrich Nietzsche “La Genealogía de la Moral”
[10] Abogada Colombiana, Especialista de la Relatoría de Pueblos Indígenas de la CIDH.
[11] Pensamiento de los miembros del pueblo indígena Nasa.
[12] Informe Jurídico sobre la Criminalización de la protesta social y del ejercicio del Derecho Propio o Derecho Mayor Indígena. Organización Nacional Indígena de Colombia.2008

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